El pasado 17 de abril del año en curso, el Tribunal Superior Electoral emitió la sentencia TSE-514-2020, https://bit.ly/3eAwwUi, mediante la cual rechazó una demanda en nulidad contra la resolución núm. 038-2020, sobre admisión de diputaciones en provincias y circunscripciones territoriales, específicamente su ordinal segundo, donde se admite la lista de candidaturas presentadas por el Partido Revolucionario Moderno en la circunscripción núm. 2 de Santiago.
El referido fallo resulta ser de suma importancia para los actores políticos del proceso electoral, pues en el mismo la jurisdicción especializada aborda la sustitución de candidaturas para puestos de elección popular interpretando el contenido del artículo 56 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
El conflicto se origina a propósito de la renuncia de un militante del Partido Revolucionario Moderno de su candidatura a diputado obtenida a través de las primarias celebradas el 6 de octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, otro militante del sobredicho instituto político reclamó un supuesto derecho a ser inscrito como candidato en la plaza desocupada por haber participado del proceso interno y resultar ser el 3er precandidato más votado, justo después del candidato renunciante.
De conformidad con la interpretación del demandante, la normativa electoral, específicamente el párrafo II del artículo 56 de la Ley 33-18, establece un orden de sustitución que lo hace titular de un derecho adquirido.
En ese sentido, el Tribunal aprovechó la oportunidad para acentuar que de conformidad con la descrita normativa, ninguna candidatura a puestos de elección popular obtenida a través de las modalidades establecidas en la ley – es decir, primarias, convenciones, encuestas o reservas – puede ser sustituida por las organizaciones políticas a menos que el/la candidato/a: (i) presente formal renuncia a su derecho adquirido; (ii) se le compruebe una violación grave a la constitución o a disposiciones de la normativa electoral; o (iii) haya sido condenado penalmente mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Bajo esa tesitura, se subraya que dichas disposiciones son cónsonas con el principio constitucional de democracia interna el cual obliga a las organizaciones políticas a funcionar internamente de manera democrática. Esto ciñe “el reconocimiento de ciertos derechos de los cuales han de ser titulares los miembros y afiliados, entre los cuales se encuentra el derecho a ser inscritos como candidatos una vez hayan obtenido los votos suficientes para ser postulados como tales producto de su participación en los procesos de competencia interna (…)”
Adicionalmente, se hizo énfasis en que cuando proceda la sustitución de una mujer como candidata por las causales anteriormente enumeradas, tal remplazo se realizará respetando el contenido del artículo 53 de la Ley 33-18 relativo a la proporción de género. Dicho en forma breve, la sustitución de una mujer solo puede hacerse por otra mujer.
Con relación al punto neurálgico del conflicto, es decir, el supuesto orden de sustitución que se desprende del párrafo II del artículo 56 de la ley 33-18:
“Párrafo II.- En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente”.
La jurisdicción señala que más bien, lo que el legislador ha hecho es precisar que (i) el orden en que los partidos políticos presentaran los candidatos a ser inscritos ante la junta electoral competente o la Junta Central Electoral, según sea el caso, será aquel en que los mismos hayan resultado por cantidad de votos, en el proceso de selección interna; y (ii) que la Junta Central Electoral deberá utilizar el anterior criterio para determinar el lugar del candidato en la boleta al momento de su elaboración.
Nótese como el párrafo II hace mención únicamente de las posiciones a: (i) diputados; (ii) regidores con sus suplentes; y (iii) vocales, las cuales tienen como común denominador ser escogidas en distritos plurinominales, es decir, han de ser presentadas por las organizaciones políticas ante la administración electoral para su inscripción en un orden numérico, pues se trata de listas compuestas por más de un candidato. Distinto sucede con aquellas que son escogidas en distritos uninominales – presidente, senadores, alcaldes y directores – pues al ser presentada una candidatura por demarcación, no es necesario determinar un orden.
Finalmente, el Tribunal ha dejado claro que el legislador ha optado por dejar que sean los partidos quienes decidan con quien sustituir candidaturas cuando operan los supuestos taxativamente previstos en la normativa.
Por Juan E. Ulloa
Especialista en derecho electoral